DESCRIPCION-HECHOS
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En diciembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial ingresó en la cuenta del consultante un importe correspondiente a los años 2011 y 2012, por lo que el consultante, en abril de 2015, presentó las declaraciones complementarias correspondientes a dichos períodos impositivos.
Con fecha 30 de julio de 2015, el abogado laboralista emitió factura por los servicios prestados al consultante. Dicha factura fue pagada por el consultante el 3 de agosto de 2015, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el abogado.
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CONTESTACION-COMPLETA
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La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindIcatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…)”.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo e) anterior no es necesario que exista un pleito o procedimiento judicial.
En el presente caso, de la información aportada en su escrito, se deduce que la empresa del consultante habría dejado de pagar a éste, a causa de insolvencia o concurso, salarios correspondientes a los años 2011 y 2012 y que el consultante habría contratado los servicios de un abogado para reclamar a la empresa su abono.
La intervención del abogado, asistiendo al consultante en su reclamación ante la empresa, para el cobro de los salarios adeudados por la misma, constituye un acto de defensa jurídica correspondiente al desacuerdo o disconformidad entre el consultante y la persona -la empresa- de la que percibe los rendimientos del trabajo, por lo que los honorarios satisfechos al abogado por tal intervención estarán incluidos en el concepto de gasto que recoge el artículo 19.2 e) de la LIRPF, debiéndose tener en cuenta el límite de 300 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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