Noticias


La simple instalación en un automóvil de mecanismos de detección de radares o cinemómetros no es una acción típica o antijurídica, por ello, para poder imponer una sanción por el artículo 65.4 apartado g) del RDLeg. 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración debe probar que el conductor sancionado utilizó dicho detector, y no simplemente su instalación.

Así lo ha declarado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Segovia en una sentencia de fecha 6 de junio de 2016 (sentencia número 132/16, magistrado señor Martín Arribas), resolviendo el recurso de una conductora que fue denunciada por una patrulla de la Guardia Civil, por llevar instalado en el interior del vehículo un mecanismo de detección de radares.

“Tener instalado” es diferente de "Utilizar"

El citado artículo 65.4 g) tipifica como infracción grave “Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros”.

Y la sentencia establece que “si el legislador hubiera querido prohibir ambas conductas [tener instalado y utilizar], hubiera castigado cualquier instalación de dispositivos capaces de detectar las señales del radar, con independencia de su utilización.”

Pues si bien es cierto que “en la mayoría de las ocasiones, la instalación de estos radares tendrán como finalidad su utilización”, se trata de dos actos separables: “por una parte, la instalación de estos aparatos con la intención de utilizarlos, es una acción atípica. Por otra parte, el legislador sanciona cuando se pase de la instalación a la utilización.” Por ello, concluye, “aquellos aparatos que permitan apagar y encender el mismo, solo son sancionables cuando se encienden, que es el momento de su utilización.”

Detector que no incorpora avisos ni genera interferencias

Además, la conductora aportó, a los efectos de destruir la presunción de veracidad de las manifestaciones del agente, un certificado de un laboratorio homologado de ensayos, que acreditaba que el aparato no era un detector de radar sino un dispositivo de ayuda a la conducción. No se trataba de un inhibidor ni tampoco generaba interferencias en los sistemas de vigilancia del tráfico.

Atendiendo al estudio y conclusiones del certificado del laboratorio homologado, frente al análisis simplemente formal del agente de la Guardia Civil, que no procedió a realizar una inspección del aparato, no puede entenderse acreditado que el dispositivo que iba instalado en el vehículo fuera un aparato capaz de detectar radares.

Irrelevancia del análisis formal del agente de la Guardia Civil

Y en este sentido, “la opinión del agente de la autoridad no puede tener la misma fiabilidad técnica que un laboratorio acreditado”.

“Nos encontramos pues, concluye la sentencia, ante una sanción en la que no se ha acreditado que el aparato que iba instalado en el vehículo fuera un aparato capaz de detectar los radares, dado que la certificación de un laboratorio homologado, y sus conclusiones no pueden ser desvirtuadas por el análisis simplemente formal del agente de la Guardia Civil, al ser necesario realizar una inspección del aparato por personal técnico, que acredite que el aparato por el que se sanciona a la demandante, realmente es un detector de radares.”

Por todo ello, el Juzgado anula la sanción de 200 € y la detracción de 3 puntos del carnet por llevar instalado un aparato de detección de radares, al no haber probado la Administración sancionadora que más allá de su mera instalación, el aparato estuviera efectivamente en funcionamiento.

Fuente: Noticiasjuridicas.com