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La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, según ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en esta resolución de día 13 del mes de enero.

Explica la Dirección que el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, "sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención".

Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Ya para el caso estudiado, asegura la resolución de la DGRN que "si los estatutos se limitaran a exigir para toda convocatoria de junta general que sea comunicada a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, la calificación impugnada debería ser confirmada".

Ahora bien, matiza la Dirección que "lo que ocurre -en el caso concreto- es que la propia disposición estatutaria sobre la convocatoria no contempla dicho sistema como forma única y exclusiva sino como preferente, pues previene una forma supletoria, para el caso de que aquella comunicación mediante uso de la firma electrónica no sea posible, cual es cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios". Y, continúa, "no se previene exigencia de acreditación ni siquiera manifestación alguna sobre la imposibilidad del uso de firma electrónica".



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