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13/12/2016 - Autor: RAMON FONT


Una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, concretamente de 24.11.2016, establece la posibilidad de que se pueda dejar de pagar los plazos adeudados a la financiera por la compra de un automóvil cuando este es defectuoso.

Concretamente en la indicada sentencia se analiza el caso de un particular que adquirió un vehículo Renault en un concesionario de la marca y lo pago mediante un préstamo concedido por Renault Financiación. El vehículo adquirido resultó sumamente defectuoso, hasta el punto de durante los tres primeros años sufrió 43 averías, 20 de las cuales eran muy importantes. Ante esta tesitura el adquirente del vehículo decidió dejar de abonar las cuotas que le quedaban pendientes de pago del préstamo de financiación, ante lo cual la financiera le demandó judicialmente. La indicada demanda siguió un largo vericueto por todas las instancias judiciales hasta llegar al Tribunal Supremo, el cual dictó la sentencia a la que hago referencia en el presente escrito. Como cuestión previa y curiosidad del contenido de la sentencia vale decir que la misma argumenta que “…. en el presente caso el suministrador cumplió de una manera claramente defectuosa la obligación de entrega del automóvil objeto del contrato por cuanto, en los tiempos actuales, no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se convierte en un problema para su propietario".

En la indicada sentencia el Alto Tribunal otorga la razón al adquirente del vehículo, al considerarle como consumidor y entender, en consecuencia, que le son de aplicación los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo -y actualmente, en el artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo-, por el que puede oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de financiación vinculado al de compraventa. Para ello, lógicamente, establece en primer lugar que el contrato de compraventa del vehículo y el préstamo de financiación para el pago del precio eran contratos vinculados, ya que el préstamo se concertó en el concesionario, siendo este quien puso en contacto al comparador con la financiera, en virtud del acuerdo previo existente entre vendedor y financiador para que aquel ofreciera a sus clientes la financiación de Renault Financiación.

Igualmente analiza detalladamente la oposición formulada por la financiera en el sentido de indicar que se había incumplido por parte del consumidor la obligación establecida en la Ley de Crédito al Consumo en el sentido de que previamente a dejar de pagar debía existir reclamación judicial o extrajudicial contra el proveedor y no haber obtenido de este la satisfacción a la que tiene derecho. En este sentido el Tribunal, denegando la alegación de la financiera, razona que “…tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de comunicación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación judicial o extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento”. Y así, y en lo que respecta al supuesto concreto, considera cumplido el requisito de la reclamación extrajudicial por el mero hecho de que el comprador ha acudido, en menos de tres años desde la venta del vehículo, en cuarenta y tres ocasiones al concesionario que se lo vendió, porque aquel presentaba reiteradas averías sin que el concesionario hubiese dado solución al problema.

En resumen pues, a partir del contenido de la comentada sentencia, se puede afirmar que el comprador de un automóvil, que sale defectuoso de fábrica y se avería con gravedad constantemente, no tiene obligación de pagar la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación hasta que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del que se le entregó, aunque el concesionario y la financiera tengan personalidades jurídicas distintas, porque, como se razona en la sentencia, encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, si el concesionario incumple su obligación principal, ello faculta al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilite otro vehículo o se solucionen definitivamente las reiteradas averías, y a la vez, al ser el contrato suscrito con la financiera un contrato vinculado, el resultado de aquel arrastra a este.