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23/05/2017 - Autor: RAMON FONT


La crisis económica, y fundamentalmente la del sector de la construcción, puso en tela de juicio un impuesto que hasta aquel momento parecía incuestionable: la denominada plusvalía municipal, que perciben los Ayuntamientos en las transmisiones (sean del tipo que sean: compra venta, herencia, donación, etc.) de bienes inmuebles y que, técnicamente, debería gravar el incremento de valor de los terrenos urbanos. Consecuentemente pues, en la propia definición ya encontramos los tres parámetros fundamentales del impuesto: ¡) se aplica solo sobre los terrenos, por lo que quedan excluidos del mismo las edificaciones; ii) solo sobre aquellos terrenos que sean de naturaleza urbana, lo que excluye los calificados como rústicos y otros; iii) solo se puede aplicar cuando exista un incremento entre el valor que tenía en el  momento de la adquisición y el que tiene en el momento de la transmisión. Al margen de ello hay un cuarto elemento que también afecta al impuesto, cual es que el mismo únicamente se puede aplicar cuando el bien ha estado, como mínimo, un año en poder de la persona física o jurídica que lo transmite.

Sin embargo, y a pesar de que la construcción argumental de este impuesto parece meridianamente clara, lo cierto es que en la práctica se ha venido aplicando de manera muy distinta a lo que hubiese debido de ser. Los ayuntamientos no realizan los cálculos sobre los precios reales de compra y venta, sino sobre los valores catastrales del terreno, y a los mismos aplican un coeficiente (establecido en la ordenanzas municipales de cada ayuntamiento) y una fórmula matemática en función del periodo de tenencia del bien (hasta un máximo de 20 años), que siempre resultan positivos. Es decir, aunque el bien se venda por mucho menos de lo que se compró (lo que excluye, por tanto, la existencia de incremento sobre el valor) para los ayuntamientos, al aplicar los valores catastrales, siempre resulta la existencia de un incremento de valor, aunque este realmente solo sea ficticio.

Ante esta cuestionable manera de liquidar el impuesto, a partir de un determinado momento, y coincidiendo con los años de la crisis económica, como hemos dicho al principio, algunas empresas y particulares empezaron a cuestionarse el pago de este impuesto y acudieron a los juzgados para denunciar el pago indebido de la plusvalía. Y así en 2010 un juzgado contencioso administrativo de Cuenca dictó la primera sentencia que cuestionó la formula matemática aplicada para la liquidación de la plusvalías. A estas siguieron otras varias en el mismo sentido, hasta llegar a la que fue, seguramente, la primera auténticamente significativa, dictada en 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que consideró que, en la venta cuestionada, no se había producido un incremento real del valor del terreno y que, por tanto, no existía obligación de tributar por el impuesto de plusvalía (“la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondrá desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica”, señala aquella sentencia), consolidando una doctrina judicial, que se ha venido manteniendo con posterioridad, que se fundamenta en el hecho de considerar que el impuesto municipal no se devenga y por tanto no existe la obligación de tributar, en los casos en los que no se ha producido, en base a hechos objetivos, un incremento en el valor del terreno transmitido.

Pero para que todo este entramado judicial fuese efectivo, faltaba una sentencia definitiva. Y esta ha venido de dos resoluciones del Tribunal Constitucional, una específica sobre la legislación foral de Guipúzcoa y otra de índole estatal. En la primera, dictada el pasado 16 de febrero, el Tribunal Constitucional  resolvió por unanimidad la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de Guipúzcoa, cuando en la transmisión de un inmueble se hubiera vendido con pérdidas. Y en la segunda, de 11 de mayo, el TC se ha pronunciado sobre la plusvalía a nivel estatal y ha vuelto a dar la razón al contribuyente en idénticos términos al foral.

Puestas así las cosas es evidente que únicamente en el supuesto de que exista incremento de valor de los terrenos se podrá determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del impuesto, por lo que, si no existe este incremento, no se devenga el impuesto.

Sin embargo la determinación de tal hecho, en la mayoría de ocasiones no va a resultar sencillo. Lo será en el caso de la transmisión exclusiva de un terreno pues el precio de compra y venta que figuren en escritura son hechos objetivos. Pero bastante más difícil será en una venta de inmuebles, donde en el precio único que aparece en escritura van unidos el del terreno y el de la construcción, por lo que para excluir el devengo del impuesto de plusvalía, se habrá de deslindar el importe que corresponda exclusivamente al terreno. Para esta tesitura los juzgados, hasta el presente, han venido aceptando la inexistencia de incremento de valor, aunque no aparezca desglosado el valor del terreno, cuando se acredita el hecho objetivo de que se ha vendido el inmueble con pérdidas, es decir, se ha vendido por debajo del precio que se compró. En otros supuestos en los que esto no aparece tan claro, el único camino es el de la prueba pericial que nos demuestre y acredite el valor exclusivo del terreno en el momento de la adquisición y el que tiene en el momento de su transmisión.

Huelga decir, finalmente, que no únicamente pueden reclamar los afectados por este hecho que lo sean de presente o de futuro, sino también todos aquellos que hayan pagado injustamente la plusvalía municipal en los últimos años, cuando la misma no les correspondía, siempre y cuando no les haya prescrito aún el plazo para hacerlo, por lo que en todo caso, de haberse liquidado y pagado el mismo por exigencia municipal, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes indebidamente abonados, con los intereses de demora tributarios (interés legal del dinero más el 25%).