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28/06/2016 - Autor: RAMON FONT


El pasado 17 de febrero de 2016 la Audiencia Provincial de Cantabria dictó una curiosa sentencia en la que confirmaba (por si hacía falta hacerlo) que un padre no puede pleitear contra su hija para intentar modificar la pensión de alimentos establecida en una sentencia de divorcio.

La indicada sentencia resolvía el recurso 101/2016, presentado contra la sentencia del Juzgado de Familia de Santander, que había estimado  parcialmente la demanda del padre actor en la que solicitaba originalmente la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, por considerar que no debió litigar contra su hija sino contra su esposa.

La indicada sentencia la Audiencia de Cantabria destaca que “es doctrina pacífica y consolidada la de que en los litigios matrimoniales no caben más partes que los cónyuges que integran el matrimonio en crisis” y que  “no hay, por tanto, posibilidad jurídicamente admisible de que en el mismo existan otros litigantes, aunque su posición jurídica pueda verse afectada”.

Y concluye: “Esto supone que los hijos menores o mayores de edad, que convivan o no con uno u otro progenitor, en la vivienda que fue familiar o en cualquier otra, carecen de legitimación pasiva en cualesquiera procedimientos matrimoniales y de guarda y custodia de hijos menores que se puedan seguir, en relación con medidas personales y patrimoniales que a ellos les puedan afectar”.

La exposición realizada por la comentada sentencia y la claridad de la misma, aunque lo que indica parezca muy obvio, por su propia simpleza sirve para clarificar un concepto que muchas veces he observado en los foros que es muy dubitativo, cual es el de la confusión entre la legitimación para ser parte con la legitimación para poder intervenir en el proceso, confusión derivada, en los procedimientos matrimoniales, de las dudas existentes sobre si el proceso de modificación de medidas, es un incidente del proceso principal, donde se han fijado las medidas que se pretenden modificar, o es un proceso autónomo.

Sin embargo esta duda, aunque siempre existente, creo que está claramente resuelta, especialmente a partir de dos Autos del TS de 22 de octubre de 2004 y de 11 de febrero de 2003, que señalan que estamos realmente ante un proceso autónomo con sus propias reglas y/o foros de competencia, lo que podría inducir a pensar, ciertamente, que las partes litigantes puedan variar.

Y esta situación es la que ha sembrado constantes dudas y ha llevado al planteamiento de la demanda finida con la sentencia que comentamos, en la que, en correlación a lo que ya venía acreditándose como cierto, en estos procesos, y en relación a la legitimación, sólo pueden ser partes principales los cónyuges y/o progenitores y el Ministerio Fiscal en representación y defensa de los intereses de los menores de edad, si los hay.

No obstante y al hilo de lo comentado, existe una cuestión que no es baladí y es la referente a la posibilidad de que puedan intervenir  los hijos (los verdaderos titulares de los alimentos) mayores de edad, en relación a los alimentos que se fijen en su favor, porque a la luz de lo dispuesto en el art. 13 LEC, no parece lógico que estos hijos mayores de edad y, por tanto, titulares plenos de sus derechos-deberes y con capacidad jurídica para entablar acciones judiciales, deban quedar al margen de los procesos judiciales donde se debate y resuelve sobre sus alimentos en general, por lo que, a mi parecer, estos hijos mayores de edad, al tener un claro interés en el proceso, pueden intervenir en el mismo, pero no como parte principal, que esta es la diferencia que se induce de la sentencia comentada, sino como coadyuvantes del demandante y/o demandado. Por lo tanto, no pueden presentar por sí solos demanda o contestación, ser demandados  o recurrir las resoluciones judiciales, pero sí pueden intervenir junto a la parte actora o la parte demandada, posibilidad que, habitualmente, no suele utilizarse por los litigantes, ni suele ser reclamada por los hijos.