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15/06/2016 - Autor: RAMON FONT


El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha anulado la cláusula de un préstamo hipotecario con un interés de demora del 19 por ciento, por considerarlo abusivo. De este modo, la sentencia aplica la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que establece que el límite legal previsto en la Ley Hipotecaria no es un parámetro válido para determinar la ausencia de abusividad en una cláusula en los contratos hipotecarios. Es decir, permite que los jueces españoles puedan anularlas y rechaza que la apreciación de los magistrados quede limitada por las normativas.

La sentencia del Supremo, que resuelve el Recurso de Casación 2499/2014 dimanante de un procedimiento en el que se instaba la nulidad de dicha cláusula, insertada en un contrato de préstamo hipotecario concertado en el año 2004, y que fijaba un interés de demora del 19 por ciento, ha sido anulada por considerar que estábamos ante una cláusula predispuesta que no había sido negociada individualmente y que, por tanto, estaba sujeta al control de contenido de abusividad.

Los hechos derivan de un préstamo hipotecario inicial, concedido para la adquisición de la vivienda habitual, que posteriormente fue ampliado a otra finalidad propia del tráfico mercantil. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, considera que el hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incluye la cláusula que fijaba el controvertido interés de demora, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y posteriormente ampliado para otras finalidades, no impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores.

"No puede afirmarse que el referido préstamo esté destinado a la actividad empresarial del demandante, ahora recurrente", señala, para después indicar que se trata de una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y "por tanto, sujeta al control de contenido de abusividad".

 Y para realizar ese control tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 de nuestra Ley Hipotecaria, no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula.

Este apartado señala literalmente: " Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Considera que procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo hipotecario en el 19%.  

La sentencia procede, de esta forma, a la "eliminación total" de la cláusula. Sin embargo, destaca que “sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cuya cláusula no estaba viciada por abusividad y seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución”. Además, concluye que "la liquidación de intereses debe haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento del devengo".

A mayor abundamiento, y por la importancia que ello tiene para futuras resoluciones de nuestros Tribunales, cabe señalar que la sentencia europea invocada por el Supremo, y en la que se ampara, estableció que la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) españolas, deben ser consideradas contrarias al Derecho comunitario al limitar el margen de maniobra del juez a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritas entre consumidores y profesionales, por lo que determina que el Derecho nacional de los Estados miembros de la UE no puede impedir que el juez deje sin aplicación las cláusulas si aprecia que son abusivas.

Igualmente cabe señalar que esta sentencia ha venido a dar la razón jurisprudencial a algunos Registradores que ya con anterioridad, y no sin controversia, habían denegado la inscripción de algunos préstamos hipotecarios que contenían clausulas iguales o similares, por considerar que debía extenderse  a aquellos prestamos la doctrina jurisprudencial de la STS 22 abril 2015 dictada para préstamos personales, según la cual es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos del interés remuneratorio pactado.

No obstante lo dicho hasta el presente y como colofón al artículo, cabe hacer una nota de advertencia que nos dará la exacta mediada del contenido de la sentencia que comentamos (y que ha pasado muy desapercibido): lo que en apariencia es una sentencia a favor del deudor persona consumidora, en la práctica resulta una decisión a favor del banco, puesto que en lugar de no poder cobrar nada por las cantidades en mora, como venía sucediendo hasta el presente en la mayoría de las sentencias de los Juzgados de instancia y de la Audiencia, en las que la declaración de nulidad significaba “de facto” la supresión de la cláusula, la declaración que formula ahora el Supremo de que “sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cuya cláusula no estaba viciada por abusividad y seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución”, permite que el banco pueda seguir cobrando, en este caso que comentamos, nada menos que un 11,8% (dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado).